1°Para todos los efectos de la presente ordenanza definen los siguientes términos:
a)Antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones: a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere la letra
b)del artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo. b) Zona saturada: Se entenderá que un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones cuando un concesionario pretenda instalar una torre nueva dentro del radio de cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres de doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes.
c)Zona de propagación radioeléctrica restringida: aquella en que por su conformación geográfica no tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación radioeléctrica restringida primará sobre la de territorio saturado. Lo dispuesto en esta ordenanza no será exigible para las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión de servicios limitados de telecomunicaciones. Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes instaladas en aplicación de la presente norma no podrán compartir su infraestructura con otros concesionarios salvo que reúhan los mismos requisitos establecidos en ésta.
d)Zonas preferentes: Las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros.
e)Área sensible: aquellos inmuebles destinados a establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan torres de alta tensión, hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia.
2°Para todos los efectos de la presente ordenanza se definen los siguientes términos:
a)Antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones: a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo. b). - Zona saturada: Se entenderá que un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones cuando un concesionario pretenda instalar unal torre nueva dentro del radio de cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres de doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes.
c)Zona de propagación radioeléctrica restringida: aquella en que por su conformación geográfica no tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación radioeléctrica restringida primará sobre la de territorio saturado. Lo dispuesto en esta ordenanza no será exigible para las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión de servicios d).- Zonas preferentes: Las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros.
e)Área sensible: aquellos inmuebles destinados a establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan torres de alta tensión, hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia.